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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC460-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03672-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Esperanza González Valbuena, actuando en representación del niño Daniel Leandro Nemoga González, contra la Embajada de los Estados Unidos de América, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su hijo menor al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad extranjera al no dar cumplimiento al embargo del salario y las prestaciones sociales devengadas por el progenitor del niño, dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido en contra de éste.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene al organismo foráneo que renuncie a la inmunidad diplomática y dé cumplimiento a la providencia judicial referida.

B. Los hechos

1. El niño Daniel Leandro Nemoga González es hijo de Luz Esperanza González Valbuena y Fredy Armando Nemoga Canesto.

2. En el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá cursa actualmente el proceso ejecutivo de alimentos contra el progenitor del menor mencionado, promovido por la aquí quejosa.

3. El despacho aludido, en autos de 26 de mayo y 5 de julio de 2016, ordenó oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América a fin de que diera cumplimiento al embargo del 30 % del salario y las prestaciones sociales devengadas por el señor Nemoga Canesto, el cual es empleado en esa entidad.

4. La autoridad extranjera acusada, mediante nota diplomática del 12 de agosto del año precedente, informó al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia que «no renuncia a su inmunidad con el fin de honrar la orden de embargo».

5. En providencia adiada septiembre 26 de la anualidad anterior, la juez de la causa puso en conocimiento de las partes la documentación referenciada.

6. En criterio de la peticionaria de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados de su hijo menor, dado que la entidad foránea se ha negado a cumplir la orden judicial de embargo, lo que ha impedido que el señor Nemoga Canesto atienda sus obligaciones alimentarias, pese a que la inmunidad le corresponde a la embajada referida y no al padre del niño, quien es ciudadano colombiano y no ejerce misión diplomática alguna.

C. El trámite de la instancia

1. El 12 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión en el presente asunto, los convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. El Derecho internacional, esto es tratados y costumbre, teniendo en cuenta los principios de soberanía, independencia, autonomía, e igualdad que regulan las relaciones entre los países, históricamente ha reconocido prerrogativas otorgada a los Estados, a sus dignatarios, y a quienes pertenecen a su delegación diplomática, para no ser sometidos a la jurisdicción de otros, extendiéndose incluso lo que se ha denominado «inmunidad jurisdiccional».

La cual puede clasificarse en diferentes tipos, según al sujeto de derecho público internacional al que le sea concedida, así: (i) la de los Estados; (ii) los organismos internacionales; y (iii) la diplomática y consular, esta última concedida a los miembros de las misiones plenipotenciarias de otros países, a sus familiare. Esta última, regulada en la Convención de Viena sobre «Relaciones Sobre Relaciones Diplomáticas», aprobada en Colombia mediante la Ley 6ª de 1972 y del cual también hace parte Estados Unidos de América.

Dicha normatividad establece en su artículo 31 que el agente diplomático «gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa», excepto si se trata de: 1) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, 2) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y 3) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

De igual forma, indica que dichos funcionarios no podrán ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

Asimismo, indica que tal exención será extendida, a  otras personas, así:

Artículo 37. 1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor.

2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación.

3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exención que figure en el artículo 33.

4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado.

Norma de la que se desprende, que además de los agentes diplomáticos, ciertas personas también tienen inmunidad, incluyendo los miembros o empleados de las misiones diplomáticas; pero para ello deben cumplir unos requisitos indispensables de no ser nacionales del Estado receptor, ni residentes permanentes del mismo, así como que los actos sean dentro de sus funciones.

De ahí que la doctrina, diferencié entre los actos que sus miembros realizan «(...) i) a título privado y no en nombre del Estado acreditante (…)»; y ii) los actos que aquéllos realizan «(…) por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión (…).

Sobre los últimos, debe distinguirse si se trata de: a) actos «ius imperii», considerados como actos políticos propiamente dichos, que tienen sustento en el poder soberano del sujeto de derecho extranjero; y b) actos «ius gestionis», relacionados con gestiones accesorias a la actividad de representación, que excluyen el ejercicio de las potestades políticas, que son los desarrollados por el órgano con fines que no se acompasan con el desarrollo de su función propia en el ámbito internacional, sino que son desarrollados en el mismo plano que los actos de los particulares.

La anterior aclaración, es importante por cuanto en el desarrollo de la mencionada prerrogativa, en materia civil y mercantil, como consecuencia de la globalización del derecho, el notable crecimiento de las relaciones comerciales y el tráfico jurídico trasnacional, en el ámbito del derecho internacional contemporáneo; y por el otro, en la práctica interna de los Estados, se propendido por una aplicación restringida de dicha figura, en la que se ha incluido la diferenciación de tales actos para entender si debe o no atenderse la misma.

En efecto, para dicha corriente, los «ius imperi» o propios políticamente de una misión diplomática, se les otorga una inmunidad absoluta al Estado acreditante, pues su poder soberano no podría ser sometido al escrutinio de las autoridades jurisdiccionales del Estado receptor; pero en relación a los actos «iure gestionis», se propende por reconocer una inmunidad relativa, es decir depende del acto.

Y es que para esa teoría, las salvedades establecidas en la Convención de Viena, son en realidad una consecuencia del principio general de soberanía territorial del Estado receptor y por ende «las excepciones a la inmunidad no pueden interpretarse de manera taxativa, ni excluyen la potestad que tienen los Estados de establecer otras excepciones adicionales, tanto en sus ordenamientos jurídicos internos, como en tratados internacionales, bien sean de carácter bilateral o multilateral. (Subrayado fuera del texto).

1.1. Al respecto, vale señalar que algunos Estados, pertenecientes a la tradición jurídica del common law quienes en un intento de imponer límites a la inmunidad plena de jurisdicción de una sede extranjera de otro país en su territorio, decidieron someter a ésta a su potestad jurisdiccional solo para ciertos asuntos, regulando tal circunstancia a través de su propia legislación. Por ejemplo, los Estados Unidos de América el “Foreign Sovereign Immunities Act (FSIA)” al que pertenece la embajada acá accionada.

También puede reseñarse que algunos Estados, entre ellos, Austria, Italia, Francia, Alemania, HolandInmunidad de jurisdicción del Estado y el derecho de acceso a un tribunal a propósito de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Mcelhinney c. Irlanda   Nº 18, 2002  , si bien no han elaborado legislaciones internas, han aplicado la teoría restringida de la inmunidad por intermedio de su jurisprudencia, distinguiendo para tal efecto entre actos de ius imperii y ius gestionis, gozando solo del memorado beneficio internacional las desarrolladas por el Estado bajo la primera clasificación, incluyéndose en la segunda aquellas funciones, como se expuso inicialmente en este acápite, a las ajenas de las tareas diplomáticas o consulares, por ejemplo, cuando se desarrollan actividades propias del derecho privado, como contratar bienes y servicio''.

El anterior desarrollo del derecho, tampoco ha sido ajeno a nuestra jurisprudencia que ha acogido tesis de la relatividad de la inmunidad jurisdiccional de los estados, desde el año 2007, cuando la Sala de Casación Laboral, admitió la demanda presentada contra la Embajada del Líbano en nuestro país, luego de considerar que la Convención de Viena de 1961 no se ocupó de la inmunidad jurisdiccional de los estados en materia laboral, pese a la autonomía de esta rama del derecho adquirida desde comienzos del siglo pasad.

Po su parte la Corte Constitucional, en sentencia     T-475 de 22 de julio de 2015, indicó:

La Corte Constitucional ha sostenido de manera constante la tesis de la inmunidad restringida en su jurisprudencia, al menos en lo que respecta a situaciones en las cuales las misiones diplomáticas, consulares o las organizaciones internacionales actúen como empleadores. Así, en las Sentencias C-137 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-788 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte sostuvo que la inmunidad diplomática tenía un carácter restringido.[65] Específicamente en materia laboral, en la Sentencia T-932 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte ordenó que se restableciera el pago de la pensión a una nacional colombiana que trabajó en el consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Bucaramanga. Por su parte, en la Sentencia T-180 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa) la Corte concedió la tutela a una empleada de la Embajada de la República Islámica de Irán, quien no había sido afiliada al sistema de seguridad social, y había sido despedida durante su embarazo.

 

       

De lo expuesto,  ante el desarrollo progresivo, que ha tenido el tema bajo estudio, en criterio de esta Sala de Casación Civil, las inmunidades jurisdiccionales otorgadas a las sedes extranjeras de otro país no pueden ser absolutas, ni puede alegarse por éstas de manera irrestricta, sin tener en cuenta si el acto que niega es de aquellos sujetos a dicha protección, o la persona a favor de quien se presenta es sujeto de la misma, porque ante la ausencia de tales requisitos, dicha figura no tiene cabida, ni menos aún para restringir derechos de quienes tienen una especial protección, no solo por la jurisdicción interna, sino por los tratados y costumbres internacionales.

Y es que reconocerla de manera incondicional, conllevaría a desconocer, como se señaló en jurisprudencia anterior por la Corporación, «(i) las atribuciones soberanas de la República de Colombia para asegurar la defensa de las prerrogativas de las personas sometidas a su autoridad», pues de no hacerlo, nuestros nacionales, incluso la propia nación, tendrían que responder en el exterior sin importar evaluar la procedencia del principio de territorialidad de la ley, pudiendo ser incluso juzgados bajo normas carentes de reciprocidad con las colombianas, ocasionando así una situación de desigualdad, privándolos de los recursos legales contemplados en nuestra propia legislación;    

(ii) implicaría aceptar sin reservas que los Estados acreditantes desarrollan para todos los casos actos propios de la misión diplomática y consular (ius imperii), sin distinguir de aquellas del derecho privado (ius gestionis), estas últimas, como según se expuso delanteramente, relacionadas con contratos comerciales o de trabajo, acciones reales o posesorias y demandas indemnizatorias». (CSJ STC 004-2016, 13 de enero de 2016, Rad. 2015-2659-00)

2. En el caso bajo estudio, el Juez Diecisiete de Familia de Bogotá, decretó la medida cautelar, en contra del progenitor del menor, Fredy Armando Nemoga Canesto, conductor de la embajada de Estados Unidos de América, y para efectos de su cumplimiento solicitó a la referida autoridad, como empleador de éste de acuerdo al derecho laboral colombiano, hiciera los descuentos respectivos al referido señor, en tanto que el mismo es ciudadano colombiano, residente y domiciliado en este país.

 Dicho organismo, se denegó a realizar esa actuación, con sustento en que ella no renunciaba a la inmunidad jurisdiccional vigente para las misiones diplomáticas  «con el fin de honrar una orden de embargo ni una notificación de asignación de pago que sea emitida por un Juzgado extranjero u otro Tribunal, ya que actuar como un representante para el país anfitrión es un conflicto fundamentalmente en el rol que le corresponde de una misión diplomática».

Sin embargo, no puede omitirse que, de acuerdo con los principios del derecho internacional, las relaciones entre los Estados deben supeditarse al principio general de la buena fe, y que por lo tanto, si Estados Unidos, ha reconocido el límite a la inmunidad de jurisdicción con el fin de preservar los derechos de los trabajadores y en actividades comerciales, deberá actuar en consonancia en el Estado colombiano, en especial, cuando no se reunían los requisitos para alegar la mencionada exención.

 

En efecto, la Embajada Estado Unidos de Ámerica, es un empleador particular, al contratar al señor Fredy Armando Nemoga Canesto, para el cargo de conductor al servicio de dicha oficina, siendo éste nacional y residente en Colombia, y por supuesto sometido a la jurisdicción del país receptor, en tanto que no le es aplicable el artículo 37 de la Convención de Viena, antes referido.

Pero además, el proceso ejecutivo que afronta éste y en el que se le impuso la cautela, no tiene nada que ver con las funciones que realiza a servicio de los agentes de la misión diplomática, sino a los deberes que como padre le corresponden y que debe solventar de acuerdo a las normas colombianas, incluyendo las laborales, que permiten los descuentos en el sueldo y prestaciones sociales, para cancelar la manutención de los niños.

Sumado a que el acto de denegar la retención y consignación de dineros de dicho ciudadano colombiano, no es un acto «ius imperii«, en tanto que no es una manifestación del poder político del Estado, sino un acto de simple gestión, porque el embargo del salario, no fue decretado en contra de la embajada o de uno de los agentes diplomáticos de dicha misión, ni se está debatiendo la responsabilidad de alguno de éstos, ni menos se está ordenando medida coercitiva contra los bienes o dineros correspondientes a la oficina extranjera, al Estado acreditante, o alguno de sus nacionales para que en efecto pueda reclamarse la inmunidad diplomática.

En virtud de lo anterior, la Sala concluye que los jueces del Estado colombiano tienen jurisdicción para conocer de la presente acción de tutela. Resta entonces establecer, si esta Corporación es competente para adoptar una decisión conforme al derecho interno.

3. Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar, que aquellos se encuentran reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional, como por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, disposiciones en donde consagran que éstos son sujetos de especial protección y que por ende, sus prerrogativas deben ser objeto de protección por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de «garantizar su desarrollo armónico e intelectual».

En efecto, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, indica en el numeral 2º del artículo 25, que: «La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social».

Precepto que fue desarrollado en la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en la que se establece:

Artículo 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Tratado, que a pesar de no ser vinculante para los Estados Unidos, por cuanto aún no ha sido presentado para su ratificación al Congreso de ese país, fue suscrito por tal Estado, con lo que reconoció la importancia de la prevalencia de los derechos del menor y la protección especial sobre éstos.

Igualmente, nuestro ordenamiento constitucional, indica  en su artículo 44 que:

Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

De manera, que existe una obligación por parte del Estado colombiano de tomar las medidas necesarias y apropiadas para  garantizar la efectividad de los derechos de los niños y niñas, las cuales puede exigir cualquier persona, en ejercicio de la prevalencia, que no sólo la legislación nacional ha reconocido, sino también los  instrumentos internacionales, suscrito por la mayoría de países, inclusive Estado Unidos de América, que aún no lo ha ratificado.

Haciendo propia esa labor de protección, esta Corte Suprema ha definido que, esa especial defensa de los derechos del menor incluyen «i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad», por ello, refiere, que frente a los poderes públicos, tal régimen constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que potencia, limita las competencias.

Es así, que para el legislador y la administración, representa tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los procesos de creación, interpretación y aplicación de normas jurídicas y también los de formulación, implementación, análisis y evaluación de las políticas públicas.

Lo que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues tanto en las decisiones de constitucionalidad, como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos.

3.1. Dentro de ese conjunto de garantías superiores de los niños, niñas y adolescentes se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido la Corte en relación con sus destinatarios que «debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo», más cuando «prevé el artículo 134 de la ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás».

En virtud de lo cual, el legislador ha creado procedimientos especiales, como son los juicios de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos, los cuales, deben guiarse por el principio constitucional mencionado, en aras de rodear a los infantes de garantías y beneficios que los protejan en su proceso de formación y desarrollo hacia la adultez, dentro del cual los recursos para el sostenimiento de los menores juegan un papel primordial.

En el marco de uno de esos procedimientos, en atención al deber de protección especial de los menores, la Juez de Familia decretó la medida cautelar citada, contra el padre.

 Sin embargo la misma no fue atendida por el empleador de éste, Embajada de Estados Unidos, pese a que de manera respetuosa, la funcionaria judicial pidió la colaboración de dicha oficina para que el referido señor, ciudadano colombiano y residente en el país, honrara su obligación.

Actuación con la que se encuentra, se puso en riesgo no sólo el sustento del menor, sino otros de sus derechos fundamentales como la educación, pues no ha sido posible, pese a los esfuerzos que ha hecho su progenitora de acudir a la administración de justicia y llevar un largo proceso ejecutivo por más de siete años, que el señor cumpla con la cuota alimentaria, con la que se cancelan incluso los gastos escolares.

 De ahí, que la referida Oficina extranjera con su decisión de no tramitar la solicitud respetuosa que le hizo la jurisdicción colombiana, a través de los medios y autoridades diplomáticos respectivos (Cancillería), vulneró los derechos del infante, aún en contravía de tratados que ha suscrito y ratificado el citado Estado, como lo es  «El Convenio de 23 de noviembre de 2007 sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia», y que establece:

«(a) un sistema completo de cooperación entre las autoridades de los Estados contratantes;  b) permitiendo la presentación de solicitudes para la obtención de decisiones en materia de alimentos; 
c) garantizando el reconocimiento y la ejecución de las decisiones en materia de alimentos; y 
d) exigiendo medidas efectivas para la rápida ejecución de las decisiones en materia de alimentos.

Instrumento del que si bien no hace parte Colombia, da pautas que ha aceptado el referido Estado deben tenerse en cuenta en virtud de las garantías que internacionalmente se reconocen a los menores, por lo que en virtud del Principio de Cooperación que debe regir las relaciones entre los Estados, debió tenerse en cuenta por la Misión Diplomática, accionada.

4. En virtud de lo anteriormente expuesto, se impone la prosperidad de la protección invocada, sin embargo, como quiera que debe la Corte adoptar una decisión que garantice la efectividad de los derechos del niño y que sea a su vez respetuosa de la inmunidad diplomática, siguiendo las determinaciones que en sede de tutela la Corte Constitucional ha adoptado, frente a las Embajadas de otros países, concretamente, lo dispuesto en el la sentencia T-475 de 2016, se dispondrá unas medidas especiales.

Es así que se conminará a la Embajada de Estados Unidos de América en Colombia, como empleador del señor Fredy Armando Nemoga Canesto, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta decisión, atienda de manera efectiva la solicitud de embargo del salario de éste, quien labora como conductor de dicha oficina.

En caso de que la Embajada no cumpla la anterior orden dentro del término indicado, se dispondrá que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia efectúe todas las acciones necesarias para garantizar que los derechos fundamentales del menor sean protegidos, y para que el fallo de tutela no resulte inane. Ello incluirá, en primer lugar, la obligación de iniciar los acercamientos para llegar a acuerdos por las vías diplomáticas, los cuales deberán resultar aceptables para esta Corporación, desde el punto de vista del goce efectivo de los derechos fundamentales del demandante. El Ministerio mantendrá informada a esta Sala de lo dispuesto en la parte resolutiva de esta Sentencia.

 

Así mismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá sufragar todos los gastos que sean necesarios para garantizar que el menor cuente con todos los medios necesarios y suficientes para agotar todas las instancias y recursos administrativos y judiciales disponibles para la protección efectiva de sus derechos. Ello incluye todos los gastos de representación por parte de una firma de abogados, así como todos los costos y gastos asociados con la práctica de pruebas y los demás que sean necesarios y suficientes para su adecuada representación.

  

Si, en todo caso, las medidas previamente descritas no tuviesen un resultado aceptable para esta Corporación dentro del término de treinta días, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores que inicie las acciones legales pertinentes ante las instancias administrativas y judiciales en Estados Unidos, reclamando la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que fueron conculcados al menor.

 

Finalmente, si las acciones legales ante los jueces británicos no finalizasen con la protección de los derechos fundamentales del menor Daniel Leandro Nemoga González, la Corte ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores, presentar las acciones jurídicas pertinentes ante las instancias internacionales competentes, con el fin de que se protejan los derechos del demandante, y se sancione la conducta lesiva del Estado de Estados Unidos.

 

 

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE, el amparo constitucional. En consecuencia, ORDENA:

PRIMERO: ORDENAR al Representante Legal de la Embajada de Estados Unidos de América, en Colombia, o a quien haga sus veces que, como empleadora del señor Fredy Armando Nemoga Canesto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta decisión, atienda de manera efectiva la solicitud de embargo del salario de éste, quien labora como conductor de dicha oficina.

 

SEGUNDO: En caso de que la Embajada de Estados Unidos de América, en Colombia no proceda a cumplir con la solicitud de embargo del salario del mencionado señor a favor del niño en los términos previstos en el anterior numeral, ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que inicie inmediatamente los acercamientos y las gestiones diplomáticas dirigidas a la protección de los derechos fundamentales del menor.

 

TERCERO: En caso de que dentro del término de treinta días corrientes no sea posible que las partes lleguen a un acuerdo que garantice el goce efectivo de los derechos del demandante a juicio de esta Sala, ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que dentro de un término máximo de quince días inicie todas las gestiones necesarias para iniciar los procedimientos administrativos y/o judiciales pertinentes Estados Unidos de América, en Colombia, reclamando la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que fueron conculcados al menor.

 

CUARTO: En caso de que las acciones legales ante los jueces estadounidenses no tutelen los derechos del niño, ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores iniciar las acciones jurídicas pertinentes ante los organismos internacionales, con el fin de que se protejan los derechos del menor, y se sancione la conducta lesiva de la Embajada de Estados Unidos de América, en Colombia.

Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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Asunto: Retroalimentación Normativa de la [OBRA TRATADA MRE] Ministerio de Relaciones Exteriores.


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